La Patria Postestad:
Siempre que haya habido convivencia estable y permanente, creando una “comunidad de vida amplia de intereses y fines” (Tribunal Supremo), existe una unión de hecho. Se trate de esta figura o la más tradicional del matrimonio, cuando existen hijos comunes y una ruptura que regular jurídicamente, de mutuo acuerdo o contenciosa, la resolución judicial que se dicte, ha de pronunciarse sobre el régimen de custodia y el ejercicio de la patria potestad. Es este otro término que se suele confundir de ordinario con la custodia.
Nos gustaría aclarar el término Patria Postestad identificándolo con las “grandes decisiones” (colegio en el que el menor ha de cursar sus estudios, cambio de domicilio, sometimiento a tratamientos médicos en el que haya varias alternativas, etc…). Salvo en casos muy puntuales y por circunstancias excepcionales, el ejercicio de la patria potestad, existiera o no vínculo matrimonial y se determine una custodia exclusiva con régimen de visitas o una custodia compartida, se establece de forma conjunta, lo que se traduce en que los progenitores deben de ponerse de acuerdo en este tipo de decisiones y no adoptarlas unilateralmente como sucede, lamentablemente, en no pocas ocasiones.
¿Y qué hacer si uno de los progenitores pretende, por ejemplo, cambiar al menor de colegio sin el consentimiento del otro?. En ese caso, tendrá que resolverse la discrepancia en sede judicial donde, tras escuchar los argumentos de uno y otro, se atribuirá la facultad de decidir, en ese concreto asunto, a uno de los dos y, siempre, en beneficio del menor.