Gastos extraordinarios

Gastos extraordinarios de los hijos son los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores.

 

En muchas ocasiones hemos hablado del concepto de gastos ordinarios y extraordinario

En determinados Juzgados, y para evitar posibles conflictos entre las parejas en cuanto a la determinación de lo que se incluye como gasto ordinario o extraordinario, (siempre que no se haya regulado ya de manera específica en el Convenio Regulador ) en sus Sentencias incluyen la siguiente “coletilla” que a continuación os exponemos y por la que se viene a determinar que gastos pueden ser reclamados como gastos extraordinarios, y cuales son gastos ordinarios ( ya sean gastos ordinarios usuales o no usuales).

En definitiva, es una manera bastante práctica de indicar por parte de esos Juzgados el criterio que siguen en cuanto a lo que entienden por gastos ordinarios ( usuales o no ) y extraordinarios, zanjando así la cuestión de posibles demandas o acciones posteriores (posible petición judicial para autorizar un gasto extraordinario, o demanda de ejecución ante el impago de determinados gastos).

Así, el texto que algunos Juzgados incorporan al fallo de sus sentencias es el siguiente:

“Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.”

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo, ya que como hemos indicado con anterioridad, es un modelo recogido por algunos Juzgados a la hora de concretar dónde se deben de ubicar los gastos que se producen y por ende la obligación que cada uno de los progenitores tienen respecto a su pago.

La descripción anterior de gastos ordinarios y extraordinarios lo es sin perjuicio de lo expresamente pactado, en su caso, en el Convenio Regulador.