ESTADO DE ALRMA RÉGIMEN DE VISITAS

El CGPJ establece que corresponde al juez decidir en
cada caso sobre la modificación del régimen de
custodia, visitas y estancias acordado en los
procedimientos de familia
 Cuando este se vea afectado por las medidas contenidas en el
Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma
ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no
haya acuerdo entre los progenitores
 La Comisión Permanente señala que las juntas sectoriales de
Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar
criterios y establecer pautas de actuación conjuntas
Madrid, 20 de marzo de 2020.-
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado
hoy en sesión extraordinaria que corresponde al juez la decisión pertinente
acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia,
visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo
dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de
alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los
cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas
judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la
regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el
estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre
aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez
adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales
que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las
relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que
surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y
de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria
potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen
establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020,
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ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores
puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del
régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la
ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de
llevarlas a cabo”.
La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso
conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo
sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo
“corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en
función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del
Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así
como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.
La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser
particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos
públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan
visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la
aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la
eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de
Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación
conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está
orientado el Real Decreto 463/2020”.