El TC anula el régimen económico Valenciano

Tribunal Constitucional

Matrimonio. El Tribunal Constitucional anula la ley que regula el régimen económico matrimonial valenciano.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que  ha  declarado inconstitucional  y  nula.  La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial. Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan”. Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana,  afirma la  sentencia, “indudablemente  posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada]  pretende convertir en norma legal,  es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia  de reglas  consuetudinarias  que  en materia  de régimen  económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas  con  derecho  civil foral  o  especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)”

A día de hoy, el art. 149.1.8 CE reconoce a la Comunidad Valenciana “competencia legislativa sobre aquellas materias civiles que forman parte de su acervo normativo o consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Constitución”. Tal competencia sólo puede tener por objeto “las probadas y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas del territorio autonómico”, quedando vetado “crear un Derecho civil ex novo”.

Por tanto, para afirmar la competencia de la Comunidad Valenciana en este caso, “no basta” la existencia de una “posible conexión entre los antiguos y derogados Furs del Reino de Valencia y las instituciones económico-matrimoniales reguladas en la LREMV”. Lo que debía probarse, y no se ha hecho, es la “pervivencia de las costumbres” que habrían servido de “punto de conexión” para “legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservarlo, desarrollarlo o modificarlo”. La sentencia subraya que “cuando se invocan normas consuetudinarias,  el  ordenamiento jurídico  exige la  prueba  de  su  existencia,  salvo  que  sean notorias, precisamente para distinguirlas de los meros usos sociales (…)”.

Al no cumplirse los requisitos establecidos por el art. 149.1.8 CE para el reconocimiento de la competencia a la Comunidad Autónoma, el Pleno declara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados (arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y

48 LREMV) y, por conexión (art. 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), la extiende al resto de normas que integran la regulación del régimen económico matrimonial valenciano establecido en la LREMV. Todas ellas forman una “unidad inescindible” e incurren en la misma e idéntica causa de inconstitucionalidad”, explica la sentencia.

En cuanto  a los  efectos  del fallo,  el  Tribunal  declara que “no afectará  a las situaciones jurídicas consolidadas“. Tras la publicación de la sentencia, los valencianos “seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones”; asimismo, se mantienen inalteradas las relaciones de los cónyuges con terceros.

En su voto  particular,  el Magistrado  Xiol  considera que  debió  desestimarse  el recurso. En su opinión, no es contrario al art. 149.1.8 CE que el Estatuto de autonomía reconozca un sistema de Derecho privado foral, “aun cuando no estuviera vigente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, siempre que sea posible calificarlo como sistema de Derecho privado  efectivamente  vigente  en  el  ámbito  histórico,  geográfico  y  sustantivo  propio  de los Derechos forales (…)”. Carecería de sentido, afirma, reconocer la posibilidad de actualizar los derechos históricos en el marco del Derecho privado “si no se entiende que puede referirse a sistemas no vigentes” en 1978, pues para los que se hallaban vigentes no cabe hablar de “actualización o recuperación” sino simplemente de “conservación”. Asimismo, sostiene que la doctrina constitucional no exige la existencia de “hipotéticos antecedentes consuetudinarios” sino una “posible relación de conexión” entre la ley impugnada y las instituciones reconocidas como forales.