EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA POR CAUSA DE DESHEREDACIÓN

La Sala reproduce doctrina que hace referencia a la distinción entre alimentos de los menores y auxilio económico de los mayores y el tratamiento diferente que merecen. A saber, TS 19 de febrero de 2019, TS 558/2016, de 21 de septiembre, STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013, TS de 12 febrero 2015 , TS 603/2015, de 28 octubre, TS 184/2001, de 1 de marzo.

CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE EXTINCION.- Los alimentos tienen fundamento en la vinculación parental y la solidaridad familiar, de modo que cuando existen conductas reprobables tales valores desaparecen si son imputables al alimentista.

Lo es la falta de relación manifiesta e injustificada entre el alimentista y el alimentante.

IMPUTABILIDAD DE LA CAUSA.- Para que sea causa de extinción debe atribuirse única y exclusivamente al hijo alimentista.

En el caso se deduce de los mensajes de WS; de que no conoce a sus medios hermanos de padre; de que no visita al padre cuando es operado del corazón; incluso de que ha cambiado sus apellidos por los maternos. Solo se preocupa cuando recibe la demanda de modificación d medidas.

La doctrina es, que no puede exigirse al progenitor con el que no hay vínculos de solidaridad por parte del hijo, que siga, sin embargo, contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones básicas como hijo.

 

La sala no opta por la interpretación literal del pacto, sino que lo valora en el contexto con una interpretación lógica a partir de la naturaleza alimenticia del derecho de uso y de la conducta del alimentista. El alimentista con posterioridad al CR incurre en una conducta de abandono y desprecio hacia el alimentante. Con ello se está claramente ante un «hecho nuevo» susceptible de modificar tal medida.

En otro contexto la redacción del CR que construye un derecho de uso no vinculado al derecho de alimentos puede, creo yo, provocar una interpretación literal, como ya sucediera en la TS 27-09-2017, que establece una dialéctica entre el 96.3 CC y el 1255 Cc., en asunto que atañe a la temporalización del derecho de uso cuando ya los hijos son mayores; y que en base a una interpretación literal del CR., cuya casación se desestima por error en la infracción denunciada, mantiene el uso según lo pactado y desestima la temporalidad. En esta Sentencia en lugar de aplicar el 96.3 Cc., que es lo que hace el juzgado temporalizando el uso, la sala aplica el 1255 Cc., libertad de pactos, y concluye que existe una atribución voluntaria y pactada con la única condición de convivir la esposa con las dos hijas, y eso sucede aunque las dos hijas son mayores de edad y estudiantes.